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Causas eximentes de responsabilidad penal (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

– Privación de libertad en centros especializados.

Debiendo tener en cuenta que, la privación de libertad sólo puede ser aplicada cuando:

1.- Se cometan cualquiera de los siguientes delitos:

– Asesinato atroz.

– Asesinato.

Homicidio doloso.

Infanticidio.

– Parricidio.

– Lesiones graves.

– Violación.

– Abusos deshonestos.

– Rapto.

– Robo.

– Tráfico de drogas.

– Incendio y otros estragos.

– Envenenamiento o adulteramiento de agua potable, bebidas, comestibles o sustancias medicinales.

2.- Cuando el adolescente haya incumplido injustificadamente las medidas socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. En este último caso la privación de libertad tendrá un máximo de tres meses.

La privación de libertad en centro especializado es una medida de carácter excepcional que tiene una duración máxima de seis años.

El Juez puede ordenar la condena condicional de las medidas privativas de libertad por un período igual al doble de la medida impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

– Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado.

– La naturaleza de los hechos cometidos.

– La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente.

– La situación familiar y social en que se desenvuelve.

Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el adolescente comete un nuevo delito se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la medida impuesta.

LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

La imputabilidad disminuida (exigibilidad parcial) no es una forma autónoma de semiimputabilidad pues no se trata de un estado límite entre inimputabilidad e imputabilidad. En este sentido, "el sujeto es (aun) capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión", es decir, el autor todavía es capaz de evitar la comisión de delitos. En verdad, lo que aquí se encuentra disminuida es la capacidad de auto controlarse, es decir, al sujeto le puede costar más o menos esfuerzo el comportarse de acuerdo a la norma, debe tener una fuerza de voluntad mucho mayor que el individuo normal, lo que lleva a la disminución de la capacidad de culpabilidad, debido a que debe compensarse su menor capacidad de control.

Jurisprudencia:

"corresponde al derecho penal establecer cuáles son los limites en los que desaparece la exigibilidad, pero en caso de determinar que un sujeto ha superado el umbral intermedio y considerar que es imputable, no puede dejar de reconocer que aun dentro de esta categoría existen escalas que permiten establecer lo que se denomina la imputabilidad disminuida, lo que redunda en una atenuación facultativa de la pena"

Presupuestos de la inimputabilidad disminuida

El tratamiento de la capacidad de culpabilidad disminuida supone los mismos presupuestos de la inimputabilidad, los mismos estados biológicos-psicológicos son tanto para las causas de inimputabilidad como para los supuestos de imputabilidad disminuida, incluso las psicosis en casos de intoxicaciones leves o alteraciones arterioescleróticas puede que no conduzcan a la plena exculpación. Así, quedaría un amplio espacio de valoración antes de llegar a la imputabilidad disminuida, en la que "se habrá de exigir básicamente que la constitución psíquica del sujeto se aparte claramente de la media de la normalidad y se aproxime a la inimputabilidad.

2.3 LEGÍTIMA DEFENSA (Inciso 3 Art. 20)

Para apreciar la legítima defensa se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  • a) Una agresión ilegitima ;

  • b) necesidad y racionalidad del medio empleado, y

  • c) Falta de provocación suficiente.

  • a) Agresión ilegitima:

La agresión supone un ataque a los bienes jurídicos o derecho de una persona (vida, salud, honor, propiedad, etc.) no basta con una lejana percepción del peligro `por parte de la victima; el peligro debe ser real, serio y grave. Asimismo, la agresión debe ser ilegitima, esto es, antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico, lo que no sucede, por ejemplo, cuando la afectación del bien jurídico se realiza en el ejercicio de un deber (actuaciones policiales dentro del marco de la ley)

  • b) Necesidad y racionalidad del medio empleado: la legítima defensa debe ser necesaria en el sentido de la que sirva para evitar un daño actual o inminente, no cuando la ofensa al bien jurídico propio o de tercero ya ocurrió. Esto último constituye un simple acto de venganza y es conocido jurídicamente con el nombre se exceso extensivo. En cuanto a la racionalidad del medio empleado: no se exige una equivalencia exacta entre los medios o armas utilizados por quien agrede ilegítimamente y quien ejerce la legítima defensa – el art. 20 inc 3 lit. b) señala que se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios- sino que el acto de defensa, bajo un análisis ex ante, haya constituido un medio adecuado y razonable para repeler la agresión. Cuando la defensa es ejercida con una excesiva e innecesaria intensidad se considera que hay un exceso intensivo, lo que reconduce a una eximente incompleta, caso en el cual se atenúa la pena (Art. 21 Cp). No ocurre lo mismo sin el exceso extensivo, toda vez que en dicho caso ya no hay agresión a repele, con lo cual se excluye la posibilidad de aplicar esta causa de justificación.

  • c) La falta de provocación suficiente: se exige que quien ejerce la defensa no haya provocado la agresión. Por tanto, no puede acogerse a esta causa de justificación quien provoca con la intensión de colocarse eh un contexto de legítima defensa para así lastimar al pretendido "agresor". Puede entenderse que una provocación es suficiente cuando de ella se puede esperar, como consecuencia adecuada y previsible, una agresión.

2.4 ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE (Inciso 4 Art. 20)

En el estado de necesidad se ha de analizar los siguientes elementos:

  • A) Situación de peligro: lo qué supone la existencia de una amenaza o riesgo de lesión a un bien jurídico propio o de tercero; lo que es analizado desde un juicio ex ante, es decir, según las circunstancias conocidas en el momento de los hechos. Se trata de la existencia de un mal real y actual, pro tato se excluye aquellos casos en los que el peligro no es inminente, sino que es percibido como algo futuro o posible. Tampoco se puede considerar aquellos casos en los que peligro está dado por una situación que no puede constituir un mal para el ordenamiento jurídico: sacerdote que da cobijo a un terrorista por "solidaridad humana", donde la ubicación y captura del delincuente, por la policial, no puede ser considerado un mal ajeno que justifique la conducta salvadora del sacerdote.

  • B) Necesidad de la acción salvadora: según este requisito, se exige que la situación de peligro no pueda superarse de otro modo, esto es, que no existan otros medios disponibles- se entiende menos lesivos- en el momento de los hechos para conjurara el peligro.

  • C) Preponderancia del interés protegido: se valora los bienes jurídicos en conflicto, pero no solo ponderando el valor del bien jurídico en sí, sino también el grado de afectación que se pueda producir en el. De lo que se trata es de evitar un mal mayor. El legislador ha dispuesto; " cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado"

Exclusión de conductas no adecuas socialmente: pues el ordenamiento jurídico no puede admitir la generalización de comportamientos que atentarían contra principios básicos de la sociedad y del Estado. Así, "un medico no podría alegar estado de necesidad si, para salvar la vida de un joven paciente, extirpa un riñón a otro que carece de posibilidad de salvarse pero lo hace sin su consentimiento (…) a los ojos del ordenamiento, su acción ha causado un mal mayor que el evitado, pero no solo lesiona la salud, sino incluso la dignidad que como persona merece el paciente moribundo.

2.5 ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE (Inciso 5 Art. 20)

"El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;"

Las causas de justificación representan el género de eximentes más importante, las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal.

Jiménez de Asúa las define más o menos de esta manera: Las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen.

Planteada así, la noción de causas de justificación está estrechamente vinculada al concepto de antijuridicidad. Ahora bien; decir que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad, y agregar que ésta es la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico, supone hacer un razonamiento tautológico, porque la voz antijuridicidad designa precisamente lo contrario al Derecho. Por esa razón los penalistas se han esforzado por indagar el contenido material de la antijuridicidad.

La naturaleza de este trabajo haría inútil cualquier intento por exponer las variadas teorías que se han elaborado en torno al concepto de la antijuridicidad. Baste con señalar que casi todas coinciden en la idea de que existe una norma antepuesta al tipo penal que es la que determina la ilicitud de la conducta.

Recalcamos aquella íntima vinculación de los conceptos de antijuridicidad y causas de justificación; cabe resaltar que Bacigalupo, partidario de la teoría del carácter indiciario del tipo, propone sustituir el concepto de antijuridicidad por el de justificación, de modo que sería antijurídica la acción típica que no esté justificada. Para el profesor de la Complutense de Madrid la comprobación de la ilicitud de una conducta requiere dos operaciones de subsunción: ilícita es la acción que se subsume bajo el tipo de lo ilícito (lesiona una norma) y no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación.

Resumiendo podemos decir: causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la mandada.

FUNDAMENTO.

Las causas de justificación tienen su fundamento en el principio del interés preponderante, según el cual, cuando colisionan dos bienes jurídicamente protegidos, la tutela jurídica debe obrar en favor del interés superior o mejor. Así, en el estado de necesidad, el necesitado puede solventar un conflicto de bienes salvaguardando el superior a costa del sacrificio del interés jurídico menos valioso.

Por ello en la legítima defensa, se presenta una colisión entre un interés legítimo (el del atacado) y un interés ilegítimo (el del agresor) que se resuelve en favor del primero autorizándose la producción de lesiones o hasta la muerte del agresor, cuando ésta sea racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima.

La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.

La anterior definición, formulada por Jiménez de Asúa, condensa las condiciones exigidas por la generalidad de los códigos de inspiración hispánica para la existencia de esta eximente. Por una parte se encuentran las personas intervinientes: el defensor, que puede ser el atacado o un tercero, y el agresor. Por otra, se encuentran los requisitos de la agresión: ilegítima, actual o inminente; y los de la defensa, que debe ser necesaria y proporcionada. En razón de ello los autores de la legítima defensa los abordan como causa de impunidad, y otros como La legítima defensa como causa de inculpabilidad.

En el caso del C.P.P es legítima al defensa cuando hay amenaza contra la vida, la integridad corporal o la libertad.

Algunos autores, admiten como fundamento de las causas de justificación el principio de ausencia de interés, en el que Mezger quiso basar la naturaleza eximente del consentimiento del ofendido, que en realidad no es una causa de justificación sino de atipicidad.

CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

  • a. Están dadas por el ordenamiento jurídico. Muchas autorizaciones provienen del Derecho Civil, como el derecho legal de retención que se concede al depositario, arrendatario o comodatario, entre otros. Otras provienen del Derecho Administrativo, comercial, etc.

  • b. Por este motivo, las causas de justificación no se agotan en los casos previstos en el Código Penal. Son, por el contrario, una lista abierta que se extiende a todo el ordenamiento jurídico como consecuencia del principio de que una ley no puede castigar lo que otra permite u ordena.

  • c. Contienen una autorización para realizar la acción típica como en la legítima defensa.

  • d. Si la situación de justificación ha sido creada intencionalmente no procede el amparo de una causa de justificación. Por ejemplo, el que coloca una bomba en un buque para cobrar la prima del seguro no puede alegar estado de necesidad si luego se encuentra en situación de peligro por haber explotado anticipadamente el artefacto.

  • e. La existencia de una causa de justificación requiere el conocimiento de la situación objetiva que la fundamenta.

  • f. Por ejemplo, si un cazador en la montaña mata a su enemigo de un tiro, ignorando que en ese momento el que resultó muerto se disponía a matarlo, no se justifica el homicidio por legítima defensa, pues, aunque se reúnen las condiciones objetivas (agresión ilegítima e inminente y necesidad de disparar para impedirla), falta el elemento subjetivo (ánimo de defensa), puesto que lo que ha querido el cazador es matar a su enemigo y no defenderse. Por eso se dice que en tales casos existe disvalor de la acción pero falta el disvalor del resultado por ser éste necesario para evitar otro resultado jurídicamente dañoso. De esta manera, se da una situación muy similar a la tentativa, en la que sólo hay disvalor de la acción, y por ello se ha propuesto considerar estos casos como tentativas inidóneas.

EFECTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

  • Por ser actos ejecutados conforme a Derecho sus consecuencias se proyectan sobre todo al ordenamiento jurídico y suprimen no sólo la responsabilidad penal sino también la civil y administrativa.

  • El estado de necesidad genera responsabilidad civil pero no es, en modo alguno, una responsabilidad nacida ex-delicto, pues no recae sobre el autor del hecho ni, mucho menos, sobre los partícipes; sino que obliga únicamente a aquellos en cuyo favor se haya precavido el mal y en proporción del beneficio que hubieren reportado.

  • Eximen de responsabilidad no sólo al autor sino a los partícipes. Esto es consecuencia del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, de donde se desprende que si el hecho principal está ajustado a Derecho también serán legítimas las participaciones accesorias a su ejecución. Así, el auxiliador de legítima defensa actúa justificadamente puesto que coopera a un acto justo.

2.6 FUERZA FISICA IRRESISTIBLE (Inciso 6 Art. 20)

En el Código Penal Peruano en el Artículo 20.6 dice que genera inimputabilidad y está exento de pena:
"El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;".
COMENTARIO

  • 1. CONCEPTO:

Históricamente, el concepto de fuerza irresistible, ya era contemplado en el Derecho Romano y en el Derecho Común con el nombre de vis[29]physica absoluta o ablativa. Se definía y define como la fuerza imposible de controlar con voluntad por el sujeto o agente para moverse o para dejarse de moverse. Sea fuerza física externa o interna.

El mencionado concepto, es de gran importancia en el derecho penal. Para el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni et al [30]la fuerza física irresistible es cualquier fuerza que impide a una persona moverse a voluntad, es decir, la que reduce al cuerpo a una condición mecánica, sea impulsado por fuerza externa o interna.

En general los casos de fuerza física irresistible externa son pacíficamente admitidos en la doctrina: empellones, caídas, acción de fuerzas naturales o de terceros. Pertenecen hoy a la historia las confusiones de estos supuestos con la coacción, que puede tener efecto justificante o exculpante, pero que no elimina la acción.

Con fuerza física irresistible, sin perjuicio de que, eventualmente, los medios hipnóticos o narcóticos puedan producir un estado de involuntabilidad.

Algunas dificultades mayores tuvieron lugar respecto de la fuerza física irresistible interna, dado que se la confundió con un recurso empleado por la jurisprudencia francesa para incluir la emoción violenta como eximente, eludiendo la restringida fórmula de la inimputabilidad como demencia del viejo código napoleónico.

La fuerza física interna nada tiene que ver con ese artificio y se vincula directamente con todos los movimientos no controlables, como los reflejos (el movimiento de mano de una persona a la que le penetra un insecto en un ojo mientras maneja, o el de quien aparta violentamente la mano de un objeto caliente), o las parálisis (quien paralizado por el impacto de un accidente no puede auxiliar, o quien enmudece y no puede pedir auxilio o dar el grito de alarma).

En cuanto a los movimientos automatizados, hay acuerdo en que son conductas, aunque el debate quedó circunscripto a la problemática de la finalidad.

Por otra parte, suele entenderse que los casos de fuerza física son preferentemente de laboratorio, aunque no siempre es así. Casos como los de fuerza de un tercero que desvía el volante de un vehículo conducido por otro o del que empuja a una persona contra otra o contra un objeto, aunque no son frecuentes son perfectamente imaginables.

La fuerza física irresistible excluye la acción del individuo y quita la voluntad a la conducta.

O si queremos ser más precisos, el individuo que se ve afectado por una vis physica no ejerce una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción con voluntad, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en estricto sentido hablar de comisión de delito, por tanto el actor del "delito" es inimputable, porque para hablar de delito o falta debe haber voluntad en la acción u omisión, y la vis physica excluye la misma.

La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero. Lo importante es que dicha fuerza produce que una persona actúe sin capacidad de control de su voluntad. Esa fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.

Lo fundamental en este caso de ausencia de conducta es la falta de relación entre la voluntad del agente y el resultado acontecido, pues el sujeto que está sometido a una fuerza irresistible actúa como una masa mecánica, quedando anulado el poder de su voluntad para determinar los hechos, esa es la razón por la que es inimputable.

Cuando la fuerza proviene de la naturaleza, habrá una total inexistencia de conducta, sea del violentado o de un tercero, excepto cuando el sujeto se haya sometido voluntariamente a la fuerza natural, que puede provenir de los elementos (agua, viento) o de una bestia, pues entonces hay un comportamiento: someterse a la fuerza, que puede generar responsabilidad dolosa o culposa, según el caso. Lo mismo ocurre cuando es un tercero el que somete al sujeto-instrumento a la fuerza natural.

Ejemplo de una fuerza irresistible proveniente de la naturaleza: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible – el temblor -, por lo que no hay acción.

Ejemplo cuando la fuerza física provenga de un tercero: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible – empujón – producido por "A", en tal caso, es A el que realiza la acción, dando lugar a un problema de autoría.

Autor, nos dice la doctrina, es quien tiene el dominio del hecho, quien puede decidir si se llega a la consumación o no. El violentado carece de ese poder decisorio sobre la dirección del hecho, es un mero instrumento de la voluntad del tercero, quien es el verdadero agente criminal.

Cabe resaltar que Fuerza física irresistible interna (para Zaffaroni) también son los movimientos reflejos.

Ejemplo de movimientos reflejos: 1). el movimiento de la mano de un conductor de vehículo de transportes a quien le penetra un insecto en los ojos mientras conducía, a causa de lo cual realiza una mala maniobra y arrolla a un peatón, 2). Quien aparta violentamente la mano de un objeto caliente y lo deja caer sobre una persona, causándole lesiones.

Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.

2.7 MIEDO INSUPERABLE (Inciso 7 Art. 20)

(Código Penal peruano de 1991, artículo 20, inciso 7)

"El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor."

Esta eximente de responsabilidad penal tiene un arraigo tradicional en el ordenamiento jurídico español, pues ha sido contemplado en su código penal desde la edición de 1848.

En el caso del Perú, el Código Penal de 1924 contenía esta eximente en el artículo 85 inciso 3 en la forma de un texto que hacía referencia a la violencia física o amenaza de sufrir un mal inminente. En esta norma se tenía en consideraciòn el estado de ànimo con que actuaba el agente.

Si se acentúa el efecto que el miedo pueda ejercer sobre la psiquis del agente, puede estimarse que afecta su capacidad personal para actuar conforme al Derecho. Esta restricción de la capacidad provocaría la exclusión de la culpabilidad y, por tanto, de la pena.

El hecho de que el autor deba actuar compelido por el miedo y que deba ponderar el bien que salva con referencia al que va a perjudicar, puede hacer pensar que se trata de una causa especial de justificación semejante a la legítima defensa o al estado de necesidad. La especificidad radicaría en la carencia de uno de los presupuestos de estas justificantes, lo que impediría la aplicación de las normas que las prevén.

Por el contrario, si se aprecia como noción autónoma, reconociendo que el legislador ha pensado en una circunstancia diferente a las otras previstas en la ley, y se tiene en consideración el aspecto normativo que supone el no poder exigir al agente que actúe de manera diferente a como lo ha hecho, hay que concluir afirmando que se trata más bien de una circunstancia de exculpación.

En el ámbito subjetivo no es correcto exigirle que debió haber actuado de otra manera. Resulta, por ende, inoportuno reprocharle haber violado el orden jurídico –en la medida que actúa excluyendo un ataque indebido mediante un acto dirigido a conservar el orden jurídico-, reproche que constituye la culpabilidad. El factor decisivo es la inexigibilidad, en la situación concreta, de no perjudicar a terceros.

El término "miedo" tiene dos acepciones. Según la primera, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario. Tomado en este sentido, se estaría interpretado la circunstancia exculpatoria en la perspectiva de la capacidad personal para actuar culpablemente. Es decir, implicaría comprobar si se ha dado una perturbación de la consciencia, que de acuerdo con su intensidad determinaría la incapacidad o la capacidad relativa del agente. Se considera que esta interpretación no es la adecuada, toda vez que el miedo insuperable constituye una eximente autónoma.

El miedo debe ser comprendido en su segunda acepción, es decir, recelo o aprensión que uno tiene que le suceda una cosa contraria a lo que desea. Este estado de ánimo impide al agente decidirse con corrección ante la situación que lo provoca. En esta circunstancia, no es posible esxigir al sujeto que se comporte de otra manera.

Un aspecto importante es que el agente actúe impulsado por el miedo. La ley dice compelido, expresión no muy afortunada, por cuanto compeler significa obligar a alguien con fuerza o por autoridad a que haga lo que no quiere. Lo que podría hacer pensar que el miedo debe ser provocado por una persona que amenaza al individuo que actúa contra el Derecho.

El vocablo impulsar permite comprender mejor en qué consiste la eximente si se le toma en el sentido figurado de promover o estimular una acción. El miedo estimula, empuja al autor a tomar una decisión que no hubiera adoptado de no haber estado sometido a la presión circunstancial. En consecuencia, el agente debe representarse tanto el daño, como el peligro que éste implica para uno de sus bienes jurídicos.

Por otro lado, el agente debe temer sufrir un perjuicio en unno de sus bienes jurídicos. Es la posibilidad de que se concretice este mal, lo que provoca la aprensión o el recelo que le impide tomar la decisión adecuada. Ante el silencio de la ley, hay que admitir que puede tratarse de cualquier bien, aunque sería más fácil admitirlo cuando se trate de bienes personales de gran valor, por ejemplo, la vida o la integridad corporal frente al patrimonio.

Dada la índole de la eximente, fundada sobre todo en la no exigibilidad, el mal no requiere ser siempre real. Es decir, que la persona concernida puede actuar atemorizada por un mal irreal, imaginado por ella misma. Poco importa, igualmente, que sea originado por el comportamiento de un tercero o por fenómenos de la naturaleza. Por ejemplo, la persona que causa daños a la propiedad ajena para poder escapar de la muerte que teme que le puede causar un incendio; incendio que ha supuesto al percibir el humo intenso proveniente del piso inferior y causado por niños jugando a quemar papeles en el balcón. El miedo provocado por un acto lícito no puede dar lugar a la eximente.

¿Cuándo estamos frente al miedo insuperable? El miedo es insuperable cuando el agente no pueda sobreponerse a su presión motivadora y, por lo tanto, no puede dejar de ejecutar bajo su influencia el comportamiento ilícito.

Así, el legislador ha establecido un parámetro objetivo para evitar una concepción demasiado subjetiva de la eximente. En este factor se percibe con claridad que la exculpación no se funda en la perturbación psíquica del agente, sino en el elemento normativo de que no se le puede exigir subjetivamente una conducta conforme al ordenamiento jurídico.

Para determinar el carácter insuperable del miedo, no basta con recurrir al prototipo de una persona normal o media, sino que deben de tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales en que tuvo lugar el hecho. Esto se deduce de la situación de que el elemento en cuestión sea la culpabilidad del agente.

Cabe resaltar que el mal debe ser mayor o menor de acuerdo a la percepción del agente, en comparación con una persona media, tenga del perjuicio que lo amenaza. No se trata, como en el caso de las causas de justificación, de una ponderación general de los bienes en conflicto, sino más bien de una apreciación según la vivencia de la situación concreta en la que se encuentra. De esta manera se evita desnaturalizar el carácter de causa de exculpación del miedo insuperable.

Para evitar estas dificultades, en Derecho comparado se advierte, por ejemplo, que el legislador ha suprimido este presupuesto de la eximente en análisis. De manera acertada se considera que la eliminación de la ponderación de males, en la regulación legal de la eximente parece conveniente, debido a que aquella referencia suponía aumentar la índole objetiva de su contenido y límites que se colocaba más allá de lo necesario (referencia legal al carácter insuperable del miedo) para el lógico desenvolvimiento del juicio de exigibilidad subjetiva del comportamiento adecuado a la norma.

2.8 OBRAR EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO (Inciso 8 Art. 20)

(Código Penal peruano de 1991, artículo 20, inciso 8)

"El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo."

Disposición de la ley

La fórmula "disposición de la ley" es bastante amplia. Puede ser comprendida en el sentido de que establece cuáles son los actos ordenados y cuáles son los permitidos; es decir, que estatuye deberes y derechos. Así, las referencias explícitas al cumplimiento de un dbeer o al ejercicio de un derecho sólo explicarían la fórmula general. Esta afirmación se justificaría aún más si se entendiera el término "ley" de manera extensiva, como "Derecho".

Lo mismo se puede decir respecto a la mención del oficio o del cargo. Todo oficio debe ser autorizado o tolerado por la ley, es decir, no prohibido, ya que la regla es la libertad de trabajo. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política vigente, toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley. En cuanto al hecho de asumir y de ejercer un cargo, supone necesariamente una base legal. Así, por ejemplo, el artículo 40 de nuestra Carta Magna dispone que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públcos.

Esta última disposición constitucional también es el fundamento de la referencia al obrar por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. Las condiciones que legitiman el actuar de la autoridad, así como las de la acción del ejecutor de la orden están generalmente establecidas por la ley que regula los deberes de ambos.

Por todo esto, las diversas circunstancias previstas en los incisos 8 y 9 del artículo 20 del Código Penal vigente pueden ser clasificadas en dos grupos: por un lado, los actos ordenados por la ley y, por el otro, los que ésta permite o autoriza. Diferenciándose por supuesto los que constituyen el cumplimiento inmediato y directo de lo dispuesto en la ley, de los que suponen un intermediario entre la ley y el que ejecuta directamente lo que en ésta dispone. Es indispensable que se precise en qué ley se ordena, permite o autoriza el acto realizado.

Esto vale, igualmente, en relación con el Derecho consuetudinario aplicado, según el artículo 149 de la Constitución Política vigente, por las autoridades de las comunidades campesinas y nativas. Particularmente, respecto a las acciones efectuadas por las rondas campesinas, que prestan apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Actualmente se sabe que los miembros de las rondas campesinas de Pueblo Libre (San Martín) fueron absueltos de los delitos de secuestro, usurpación de funciones, violencia y resistencia a la autoridad; considerando que habían actuado de acuerdo a sus costumbres y al amparo del artículo 149 citado anteriormente.

Sin embargo, en contra de lo que permitiera suponer una lectura superficial de las disposiciones en estudio, el ejercer un derecho, el cumplir con un deber, el realizar un acto en el ejercicio de un cargo o de una profesión no son factores suficientes para justificar un acto típico. Esto depende de las circunstancias en las que se ejecuta el hecho concreto, las cuales están determinadas por las disposiciones legales que las regulan. Por eso, los incisos 8 y 9 del artículo 20 pueden ser considerados como tipos abiertos o normas de reenvío, toda vez que su aplicación sólo es posible en la medida en que sean complementadas por otras normas, que deben ser buscadas en todo el ordenamiento jurídico.

Cumplimiento de un deber

Conforme a lo explicado, cuando el inciso 8 del artículo 20 se refiere a "un deber" se tiene que entender "un deber jurídico". No basta, por tanto, un deber moral. Si el autor se limita a cumplir con su deber y comete así un acto que reúne las condiciones señaladas en una disposición de la parte especial del código, dicho acto no es contrario al ordenamiento jurídico. Su acto es lícito, porque sería ilógico que el orden jurídico obligara a una persona a actuar y la hiciera, al mismo tiempo, penalmente, responsable de su comportamiento.

Ejercicio legítimo de un derecho

Por otro lado, reconocerle un derecho a una persona implica concederle además los medios necesarios para ejercitarlo y para defenderlo. La fuente principal de estos derechos es, sin duda alguna, la Constitución. Ella consagra los derechos personales y sociales fundamentales, pero el mayor número de derechos reconocidos se encuentra en diversas leyes, en los actos jurisdiccionales o administrativos, en los negocios jurídicos y en la costumbre.

Según la terminología tradicional, debe tratarse de un derecho en el sentido del poder facultativo de obrar, es decir, de prerrogativas reconocidas por el derecho positivo (normas jurídicas) a una persona para hacer o dejar de hacer. Poco importa cómo se le denomine, su ejercicio, de eficacia erga omnes, implica en general la afectación de los derechos de otras personas. Al fijar límites a estos derechos, se determina la fuerza justificante de su ejercicio.

Dicho ejercicio puede implicar la realización de un acto calificado de delito por la ley. Esta posibilidad ha sido prevista por el legislador que, para evitar contradicciones en el sistema, lo declara exentode pena porque el autor ejerce un derecho al actuar. Este principio responde a una exigencia lógica, pues sería absurdo reconocer, por un lado, a una persona la libertad de actuar a nombre de un interés determinado y, por otro, calificar la actividad que desarrolla de ilícita.

Ejercicio legítimo de un oficio o cargo

Según el inciso 8 del artículo 85 del derogado Código de 1924, estaba exento de pena quien realizaba un acto en cumplimiento de un deber de función o de profesión. Esta disposición fue modificada de dos maneras: primero, se habla hoy de "ejercicio legítimo" en lugar de "cumplimiento de un deber". De esta manera se amplía su alcance, ya que ahora no se comprenden sólo los comportamientos obligatorios. Segundo, se han sustituído los términos "funciòn y profesión" por los de "cargo y oficio". La consecuencia es, también, ampliar los efectos de la disposición, pues por "cargo" debe comprenderse tanto el que corresponde a un funcionario como a un empleado, y por "oficio" a toda actividad económica además de las que requieren para su ejercicio una licencia.

Según el mismo texto legal, es preciso que el cargo y el oficio sean reconocidos o aceptados por el orden jurídico y que ambos sean ejercidos conforme a las normas legales positivas o consuetudinarias que los regulan. El aspecto esencial es, en consecuencia, esta doble conformidad con el Derecho. El que ejerce un oficio o cargo realizará un acto legítimo aunque éste sea conforme a un tipo legal.

Resulta importante indicar que, como en los demás casos de este inciso, el obrar en ejercicio de un oficio o cargo no basta para justificar un acto tìpico. Tratándose además de una norma de remisión a todo el ordenamiento jurìdico, es indispensable que el autor permanezca dentro de los límites del Derecho.

El caso del ejercicio legítimo de un cargo se refiere a los supuestos en que un órgano del Estado, al cumplir sus funciones, realiza un acto que se adecúa a un tipo legal. Las condiciones en las cuales estos actos pueden ser realizados se encuentran prevists por la ley. La base de la circunstancia justificante es que el funcionario debe ser competente tanto en razón de la materia como del territorio.Esto supone que haya sido, además, nombrado conforme a ley, que haya asumido el cargo y que lo ejerza en el momento de realizar la acción típica.

El hecho debe constituir un acto de servicio y ser realizado conforme a ley y de acuerdo con los mandatos constitucionales. En cuanto a la forma, debe cumplir con todos los requisitos establecidos por la norma legal pertinente.

El fundamento de esta justificación es la preponderancia del interés que el objetivo del ejercicio del cargo constituye, frente al interés de la persona que ve restringido uno de sus derechos.

En el caso del ejercicio legítimo de un oficio, la regla es el principio constitucional de la libertad de trabajar. Por eso, el ejercicio de un oficio no supone siempre una autorización especial o la regulación legal de dicha actividad, sobre todo en países –como el Perú- donde la crisis económica obliga a un gran número de personas a realizar diversas ocupaciones para poder subsistir.

Se impone que se reconozca, de manera amplia, el ejercicio de un oficio como circunstancia justificante a fin de no privilegiar sólo a quienes ejercen profesiones que requieran una autorización y formación especiales. Esto no significa, sin embargo, que se descuiden las regulaciones necesarias de determinadas actividades por exigencia del orden y seguridad públicos. El ejercicio de un oficio supone, pues, que quien lo desempeñe, obre dentro del marco legal, general o especial, pertinente.

2.9 OBEDIENCIA JERÁRQUICA (Inciso 9 Art. 20)

Primero: Respecto del contenido de la norma

Artículo 20: Está exento de responsabilidad penal: Numeral 9:

El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

Segundo: Respecto del Anteproyecto del Código Penal del 2004

El Anteproyecto del Código Penal del 2004 en su parte general retoma la misma estructura, pero añade en el caso del numeral 9 la siguiente fórmula:

Artículo 20: Está exento de responsabilidad penal: Numeral:

El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal.

De manera coherente, se explica el alcance del mandato de quien asume una orden de la autoridad, fijándose como límite el hecho que la acción que se ejecuta, no sea ilegal.

La obediencia a una orden superior que contiene características ilegales no resulta exigible de cumplirse, entonces el deber específico de obediencia se rompe.

Tercero: Naturaleza Jurídica

La teoría de la obediencia debida sustenta que cuando un subordinado cumple con una orden legal en su forma y contenido, realiza un comportamiento atípico.

La teoría de la tipicidad conglobante afirmar que cuando el subordinado cumple con un mandato legal en su forma y contenido, su comportamiento se puede encuadrar en el cumplimiento de un deber jurídico, pero considerado como causa de ausencia de tipicidad.

Asimismo, la obediencia debida podría generar un error de tipo cuando se presente un error sobre el deber de obediencia, al ser éste un elemento que integra el tipo penal.

Así es como lo explica la tesis para optar el grado de abogado formulada por Juan Diego Ugaz Heudebert.

Como causa de justificación, la obediencia debida puede operar cuando exista una colisión de deberes entre el deber del subordinado de obedecer un mandato con contenido antijurídico, y la prohibición de cometer acciones antijurídicas.

Como causa de inculpabilidad, la obediencia debida podría operar por error cuando el subordinado cumple con una orden de contenido antijurídico, como consecuencia de un error al momento de analizar su legalidad.

La orden o mandato obligatorio es concebida también como obediencia debida, implica una situación de subordinación.

Si lo ordenado es legítimo en sí mismo, nos hallamos en presencia de una causa de justificación que se ampara en el obrar en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

Si, por el contrario, la orden, emitida por autoridad superior, en el círculo de sus atribuciones y en la forma legalmente requerida, es en sí misma ilegítima, la obediencia jerárquica puede contener dos orígenes:

Puede corresponder a un error suscitado por el que manda en el uso de sus atribuciones y en la forma debida, por lo que resulta ese error invencible por el obligado a obedecer. Por tanto, no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad.

Puede corresponder a una manifiesta acción ilícita, por lo que no se puede incurrir en error por el obligado a obedecer, quedando éste último en completo amparo de no obedecerla.

Cuarto: La Forma del mandato

La obligación jurídica de obedecer debe estar contenida en una orden formalmente legítima emitida por quien detenta la autoridad, dicha formalidad debe cumplir determinadas condiciones:

a) Existencia de vinculación jurídica de naturaleza pública entre el que ejecuta y el que ordena

b) Que la orden contenga las formalidades legalmente exigidas para el caso de que se trata.

A diferencia de lo que sucede respecto del fondo de la orden, el que ejecuta el mandato tiene derecho a examinar la forma de la orden y a no convertirse en su ejecutor si falta alguna de las exigencias formales, ya que, entonces, no habrá recibido una orden formalmente legítima que lo obligue a ejecutarla sin responsabilidad por las posibles consecuencias delictuosas de lo mandado por el superior.

Respecto de la posibilidad de actuación por exceso del ejecutor:

Cuando la orden es lícita y el subordinado obra ilícitamente, la autoridad que ordena no

será responsable penalmente por el comportamiento de su inferior jerárquico siempre y cuando la ley no le exija controlar el correcto cumplimiento de la orden.

Cuando el acto excesivo de los subordinados guarda relación con lo impartido, el superior ha de responder por estos excesos al igual que sus inferiores jerárquicos.

Situación distinta es cuando los excesos de los subordinados constituyen hechos punibles independientes y sin relación con lo ordenado. En estos casos el superior no responderá penalmente.

Quinto: El Tribunal Constitucional Peruano

En el Caso Efrain Raul Chambilla Figueroa. Exp 2446-2003-AA/TC. el supremo intérprete delimita el concepto de obediencia debida:

Fundamento 10: Por ello, los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la Constitución, supone, ante todo, reconocer que, bajo los principios de supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes ejercen el poder del Estado

" lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen" (artículo 45º de la Constitución).

Este es el motivo por el cual no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos perseguidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, tanto quien exige el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la acata, quebrantan el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción directa a la relevancia del bien jurídico mellado a consecuencia de la ejecución del acto.

Fundamento 11: De ahí que el inciso 9) del Código Penal, que establece que se encuentra exento de responsabilidad penal "El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.", no pueda ser interpretado en el sentido de que tal exención alcance a los supuestos de cumplimiento de órdenes ilícitas. Resulta evidente que cuando la disposición establece que la orden dictada por la autoridad debe haber sido dictada en "ejercicio de sus funciones", hace alusión a un ejercicio funcional compatible con la Carta Fundamental. Lo que equivale a decir que, para que exista obligación de cumplimiento, la vida debe ser constitucionalmente válida.

2.10 CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO (Inciso 10 Art. 20)

Primero: Respecto del contenido de la norma

Artículo 20: Está exento de responsabilidad penal: Numeral 10:

El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

Segundo: Respecto del Anteproyecto del Código Penal del 2004

El Anteproyecto del Código Penal del 2004 en su parte general retoma la misma estructura, es decir, no realiza cambio alguno a esta eximente.

Tercero: Naturaleza Jurídica

El consentimiento

El consentimiento puede recaer sobre un delito doloso, uno culposo, un delito de acción o uno de omisión, y sin que pueda hacerse alguna distinción en relación a la naturaleza del acto típico que lesiona o pone en peligro el bien jurídico.

El objeto del consentimiento, al ser éste una aceptación de un acto punible y una renuncia a la protección que confiere el derecho, es el resultado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, lo que no obsta a que el interesado pueda delimitar fácticamente su consentimiento restringiendo así al destinatario a la realización de determinados comportamientos.

El consentimiento sólo puede darse hasta el tiempo de ejecutarse el hecho típico y el que se ha otorgado después únicamente es o constituye perdón del ofendido y el cual, en delitos de acción privada, extingue la responsabilidad penal.

Los requisitos del consentimiento (y acuerdo) son:

a) Titularidad del bien jurídico: el consentimiento solo es prestado por el titular del bien jurídico protegido.

b) Capacidad: se requiere del goce de juicio y equilibrio mental suficiente como para establecer el alcance de su aceptación y calcular razonablemente los beneficios y/o perjuicios que el acto le puede acarrear.

c) Libertad y Conciencia : debe darse libremente, sin mediar coacción o engaño, y correspondiendo a la verdadera voluntad del acto del que consiente y, consiguientemente, es inoperante si emana de quien, aún con libertad, no tiene aceptación total e incondicional de los efectos del hecho que se permite.

d) Exteriorización: requiere que sea conocido de alguna forma por el mundo exterior.

Distinción con el Acuerdo:

El acuerdo dice relación con la voluntad interna de quien asiente, aún cuando la misma no se haya exteriorizado.

Para su eficacia, el acuerdo presupone solamente la voluntad natural del afectado, incluso cuando éste no posea capacidad de comprensión por su juventud o por una perturbación mental.

Los vicios de la voluntad (coacción, error y engaño) son irrelevantes para el acuerdo pero hacen ineficaz el consentimiento.

Cuarto: El consentimiento en los delitos imprudentes

El profesor Julio Rodríguez Delgado explica en El Tipo Imprudente, Capítulo IV, sobre los Supuestos Especiales ligados a los Delitos Imprudentes que: El consentimiento en los delitos imprudentes resulta ser causa de justificación.

Explica que el consentimiento solo abarca el comportamiento peligroso realizado por un tercero, pero NUNCA abarca el resultado lesivo que se produce. Por tanto, el resultado no pertenece a la acción antijurídica, sino que es parte del desvalor de acción.

Si venimos recordando que el consentimiento de la víctima es una causa de justificación prevista en el numeral 10 del artículo 20 del código penal, entonces cumple como tal una función de negación de la tipicidad con carácter general, y por ello, aplicable a todos los delitos.

Por estas razones, el consentimiento opera como una causa de justificación allí en donde el sujeto acepta conscientemente la acción o conducta peligrosa de otro, sin embargo, la aceptación de la conducta, NO abarca el resultado.

Opinión en contrario es la del maestro Villavicencio Terreros, quien ubica el consentimiento en el resultado.

En conclusión, no se trata de un problema de imputación del resultado, o sea de tipicidad positiva, sino del carácter negativo de la antijuricidad.

Continúa Rodríguez Delgado precisando que existen clases o supuestos en los que se genera el consentimiento en el tipo imprudente, estas son:

  • a) La contribución de acciones peligrosas de terceros:

Ocurre cuando pese a no existir razones jurídicas para no rechazar el consentimiento, sin embargo, la víctima lo otorga.

  • b) Los comportamientos de auto puesta en peligro de la víctima que busca evitar la concreción de un peligro –víctima salvadora-:

Se trata de las denominadas acciones salvadoras no institucionales, en donde no existe posición de garante y es un tercero el que se coloca voluntariamente en un situación de peligro similar a quien soporta el peligro, convirtiéndose ese tercero en una víctima más.

  • c) Las vulneraciones del BJ motivadas por la propia víctima:

Es cuando no puede atribuirse el resultado lesivo al sujeto que actuó determinado por la propia víctima, pues ésta última consintió el riesgo.

  • d) Los supuestos de asunción de la situación de peligro por el comportamiento de otros:

También denominada asunción voluntaria o institucional del control de la situación de riesgo, sucede a partir del instante en que un tercero asume el control de la situación de riesgo, excluyendo de este modo y por tanto del tipo imprudente, a la persona que origino/genero del riesgo.

Quinto: Los Acuerdos Plenarios

El acuerdo 01 suscrito en el VII Pleno Jurisdiccional del año 2011 ha referido respecto del consentimiento en los casos de delitos contra la libertad sexual, lo siguiente:

Fundamento 16: En los atentados contra las personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sino la denominada intangibilidad o indemnidad sexual. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.

Fundamento 27: Tomando la Regla 70 sobre Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional:

  • A) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.

  • B) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.

  • C) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.

 

 

Autor:

José Antonio Ramos Arenaza

 

[1] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 226.

[2] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 134.

[3] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 149.

[4] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 227.

[5] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 263.

[6] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 296

[7] Bramont Arias, Luis Miguel, Ob. cit., P?g. 264

[8] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal, Ob. cit., P?g. 529

[9] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 530.

[10] Villavicencio Terreros, Felipe, Ob. cit., P?g. 531.

[11] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 271, 272.

[12] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 531.

[13] Villavicencio Terreros, Felipe, Ob. Cit., P?g. 531

[14] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 297.

[15] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 594

[16] Villavicencio Terreros, Felipe, Ob. cit., P?g. 594

[17] Bramont Arias, Luis Miguel, Ob. cit., P?g. 308

[18] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 599

[19] Villavicencio Terreros, Felipe, Ob. cit, P?g. 638

[20] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editora Jur?dica Grijley, 2006, P?g. 239

[21] Roxin, Claus, Derecho Penal ? Parte General, Tomo I, Madrid – Espa?a, Editorial Civitas S.A., 1997, P?g. 283

[22] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 137

[23] Roxin, Claus, Ob. cit., P?g. 283.

[24] Bramont Arias, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal ? Parte General, Lima ? Per?, Editorial EDDILI, 2005, P?g. 137

[25] Bramont Arias, Luis Miguel, Ob. cit, P?g. 138

[26] Ibidem, P?g. 138

[27] Ibidem, P?g. 139

[28] Roxin, Claus, Derecho Penal ? Parte General, Tomo I, Madrid – Espa?a, Editorial Civitas S.A., 1997, P?g. 283, 284.

[29] Vis es un t?rmino latino que significa "fuerza", utilizada en Derecho como sin?nimo de fuerza o presi?n. Es com?nmente usada en Derecho Penal al analizar los requisitos para la configuraci?n de un il?cito penal, en teor?a del delito, como asimismo para estudiar el concepto de violencia recogida en tipos penales, como las amenazas o las agresiones sexuales (abuso sexual y violaci?n).
En el ?mbito doctrinal se suele distinguir entre: 1). Vis physica: fuerza o presi?n f?sica, es decir, sobre la corporalidad del sujeto. 2). Vis moralis: fuerza o violencia psicol?gica ejercida sobre un individuo, que coarta su libertad de acci?n. 3). Vis in rebus: fuerza o presi?n sobre los objetos y bienes. Establecer que en la calificaci?n de la violencia en un determinado tipo delictivo debe considerarse la presi?n sobre los objetos y bienes del sujeto y no s?lo sobre ?l mismo. Ha ganado en la actualidad respaldo doctrinal y jurisprudencial.
La fuerza o presi?n puede realizarse por uno o varios sujetos, de forma directa o indirecta; aunque, por lo general, implica una intencionalidad en la conducta del que violenta para conseguir que se cumplan los elementos y fines que persigue. Se acepta, pues, cualquier tipo de actividad: palabras, gestos, hechos f?sicos, amenazas, etc. Para la consideraci?n de la misma no es necesaria la ejecuci?n o culminaci?n de los objetivos que se persiguen con esta violencia.

[30] Eugenio Ra?l Zaffaroni y los Profesores Adjunjtos Alejandro Alagia y Alejandro Slokar de la Universidad de Buenos Aires en Derecho Penal, en su Edici?n Derecho Penal Parte General en Buenos Aires, Argentina, Segunda Edici?n, Editora Ediar, A?o 2002.

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